JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-93/2016 Y SG-JRC-97/2016 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

TERCERO INTERESADO: CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DURANGUENSE Y NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió CONFIRMAR la sentencia de siete de julio pasado emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango (en adelante Tribunal responsable) en el juicio de electoral TE-JE-092/2016 y acumulado TE-JE-093/2016, en la cual modificó el cómputo municipal y la asignación de regidores de representación proporcional y declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de San Dimas, Durango.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se celebró la jornada para elegir Gobernador, diputados locales y miembros de los Ayuntamiento en el Estado de Durango.

 

2. Cómputo. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en San Dimas (en lo sucesivo el Consejo Municipal), efectuó el cómputo de la elección de ese Municipio, mismo que arrojó los resultados siguientes, respecto de la votación por candidato:

 

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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2,388

Dos mil trescientos ochenta y ocho

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2,549

Dos mil quinientos cuarenta y nueve

316

Trescientos dieciséis

220

Doscientos veinte

1,909

Un mil novecientos nueve

141

Ciento cuarenta y un

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0

Cero

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272

Doscientos setenta y dos

 

Al finalizar el cómputo, el mismo ocho de junio, se declaró la validez de la elección y se otorgaron las respectivas constancias a la planilla ganadora postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, así como a los regidores de representación proporcional.

 

3. Presentación de las demandas de juicios electorales. El doce de junio del año en curso, los Partidos MORENA, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, promovieron sendos medios de impugnación local.

 

4. Acto impugnado. Resolución emitida en los juicios electorales. Lo constituye la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, contenida en los expedientes TE-JE-092/2016 y acumulado TE-JE-093/2016, que confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla encabezada por la candidatura común postulada integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, y modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, anuló una casilla, por lo que el cómputo municipal quedó en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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2,309

Dos mil trescientos nueve

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2,455

Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco

300

Trescientos

217

Doscientos diecisiete

1,837

Un mil ochocientos treinta y siete

137

Ciento treinta y siete

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NOREG.gif

0

Cero

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NULOS.gif

259

Doscientos cincuenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

7,514

Siete mil quinientos catorce

 

5. Presentación de las demandas de juicio de revisión constitucional electoral. El once y doce de julio del presente año, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron ante el Tribunal responsable, sendos juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia de siete de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango.

 

6. Turno. Mediante acuerdos de trece y catorce de julio posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SG-JRC-93/2016 y SG-JRC-97/2016, así como turnarlos a la ponencia a su cargo para instruirlos y, en su momento, presentar los proyectos de resolución correspondientes.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El catorce de julio del mimo año, la Magistrada instructora radicó las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral; en su oportunidad, emitió sendos acuerdos en los que admitió las demandas, y determinó cerrar la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal (en adelante Sala Regional) ejerce jurisdicción y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos por dos partidos políticos que controvierten la sentencia de siete de julio pasado emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, relacionada con la elección de munícipes en San Dimas, Durango, supuesto normativo competencia de las Sala Regionales y entidad federativa, que pertenece a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): Artículos 41, párrafo 2, base VI, 99, párrafo 4, fracción IV;

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): Artículos 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción III;

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), y

 

        Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Puntos 1 y 2.[1]

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte de la lectura de las demandas atinentes a los juicios SG-JRC-93/2016 y SG-JRC-97/2016, la existencia de conexidad en la causa, porque en los dos medios de impugnación existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, consistente en controvertir la resolución emitida por el Tribunal responsable respecto de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Dimas, Durango, aunado a que los actores participaron en la elección en candidatura común.

 

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para privilegiar el principio de economía procesal procede decretar la acumulación del expediente, SG-JRC-97/2016 al SG-JRC-93/2016, por ser éste el más antiguo, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Por lo que se refiere a los juicios de revisión constitucional electoral, de las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre de los partidos políticos actores, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó la resolución impugnada y al responsable del mismo, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

b) Oportunidad. Se cumple, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el siete de julio de dos mil dieciséis, notificada a los partidos actores el mismo siete y al día siguiente, respectivamente, y las demandas se interpusieron el once y doce de julio del mismo año, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovidos los presentes juicios por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

d) Personería. Quienes suscriben las demandas en nombre de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, son los mismos que promovieron el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada, quienes se ostentan como Representante Propietaria y Representante Suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal, lo cual se corrobora con las acreditaciones certificadas por el Secretario del Consejo Municipal,[2] por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debe tenérsele por reconocida su personería.

 

Lo anterior, encuentra sustento en las razones contenidas en la Jurisprudencia 2/99 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[3]

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, el hecho de que en los escritos de demanda también aparezcan como impugnantes los representantes propietarios de ambos partidos ante el Consejo General del Instituto Electoral local, pues es criterio de este tribunal, mediante jurisprudencia 3/97 de rubro: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”,[4] que cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

 

Lo anterior, no trae algún perjuicio a los partidos actores, pues ya se tuvo por acreditada la personería de sus representantes ante el Consejo Municipal.

 

e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[5] el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

En el presente caso, los partidos actores cuentan con interés jurídico para interponer los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, ya que impugnan la sentencia del Tribunal responsable que confirmó la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a una planilla diversa a la propuesta por ellos; por ende, dado que quien suscribe las demandas de los juicios constitucionales que nos ocupan, fueron los promotores de las demandas de juicios electorales que se reclaman, es evidente que tienen interés jurídico para controvertir la referida determinación jurisdiccional.

 

f) Definitividad y firmeza. En la especie se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y que se desarrolla en el 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal responsable, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Durango, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

2. Requisitos especiales.

 

a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86, inciso b), de la Ley de Medios, en tanto que los partidos actores manifiestan que se violan en su perjuicio entre otros, los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[6]

 

b) Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que la violación que en los medios de impugnación se reclama, tiene la posibilidad de producir un cambio de ganador en la elección de Ayuntamiento de San Dimas, Durango, con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[7]

 

Las demandas promovidas son determinantes para el resultado final de la elección del Ayuntamiento de San Dimas, Durango, pues de acogerse en sus términos las pretensiones de los hoy actores, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el siete de julio pasado por el Tribunal responsable en los juicios electorales TE-JE-092/2016 y acumulado TE-JE-093/2016, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la citada elección y, por lo que ve a la pretensión de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, dar el triunfo a una planilla distinta a la ganadora, toda vez que en la especie impugnan la nulidad de la votación recibida en catorce[8] casillas, y tomándose en consideración que como se desprende del ejercicio hipotético de los cuadros insertos a continuación:

 

CASILLA

ANULADA

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http://regactasdgo.org.mx/imagenes/comun4.gif

 

 

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NOREG.gif

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NULOS.gif

VOTACIÓN TOTAL

1099 C1

126

97

17

5

42

11

0

12

310

1103 B

55

52

3

7

51

0

0

5

173

1106 B

7

20

5

4

44

1

0

7

88

1107 B

37

79

5

5

67

4

0

6

203

1112 B

82

133

10

3

54

3

0

10

295

1112 C1

63

133

18

6

59

1

0

11

291

1115 B

18

50

3

1

11

0

0

3

86

1116 B

49

57

11

9

52

4

0

16

198

1120 B

32

30

18

15

85

1

0

6

187

1121 B

22

38

7

3

34

0

0

4

108

1128 EX1

18

5

1

1

61

6

0

5

97

1136 B

32

31

1

0

4

8

0

4

80

1136 EX1

25

55

3

0

1

0

0

8

92

TOTAL

566

780

102

59

565

39

0

97

2208

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

RECOMPOSICIÓN TRIBUNAL RESPONSABLE

VOTACIÓN ANULADA

HIPOTÉTICAMENTE

VOTACIÓN FINAL

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2,309

566

1,743

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/comun4.gif

2,455

780

1,675

300

102

198

217

59

158

1,837

565

1,272

137

39

98

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS NULOS

259

97

162

VOTOS TOTALES

7,514

2,208

5,306

 

De los cuadros antes insertados, se evidencia que de actualizarse la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, habría cambio de ganador, y que tal circunstancia sería determinante en el resultado de la multicitada elección, circunstancia que indubitablemente, es trascendente para el resultado final de la elección.

 

c) Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Se afirma lo anterior, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos a los Ayuntamientos en Durango, se celebrará el uno de septiembre de dos mil dieciséis.

 

De manera que, el momento en que surge la presente sentencia es previo a la fecha de toma de posesión y de acogerse la pretensión, se podría ordenar lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[9]

 

En tales circunstancias, al no advertirse, la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Tercero interesado. A continuación se procede hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por la Candidatura Común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza.

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, el doce de julio de dos mil dieciséis, a las nueve horas con cinco minutos, el Tribunal responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicitó la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, para el efecto de que dentro de las siguientes setenta y dos horas comparecieran los terceros interesados, por tanto, el plazo de referencia feneció el quince de julio siguiente a las nueve horas con cinco minutos.

 

Mientras que el catorce de julio de este año, a las catorce horas con veinticinco minutos, se recibió ante la responsable, el escrito de la Candidatura Común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado, según se advierte del sello de recibido que obra en el cuaderno principal. Por lo que resulta evidente que compareció oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud que del escrito mediante el cual comparece con tal carácter, se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor, lo anterior en razón de que el que comparece como tercero interesado, pretende se confirme la sentencia, por lo que es claro que se verían afectados sus intereses y derechos, de otorgarle la razón a los ahora actores.

 

Además, se tiene por acreditada la personería del tercero interesado, en atención a que el compareciente, se encuentra debidamente acreditado como representante legal de la Candidatura Común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, lo anterior tal y como se lo reconoce la responsable, ya que fue el mismo representante que acudió al juicio de origen.

 

QUINTO. Cuestión previa. El artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que para la resolución de los medios de impugnación regulados en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto del propio ordenamiento, entre éstos el juicio de revisión constitucional electoral, no aplica la regla de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios.

 

Lo anterior indica que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional electoral competente, al resolver, enmendar o complementar los argumentos expresados como agravios en forma deficiente, quedando aquél constreñido a resolver con sujeción a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, en cuyo análisis deberá regirse por las disposiciones establecidas en la legislación aplicable.

 

Ahora bien, en relación a los agravios, este Tribunal Electoral ha admitido que pueden tenerse por expresados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda o de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante el empleo de razonamientos deductivos o inductivos, exigiéndose únicamente como requisito indispensable para tenerlos por formulados, que expresen con claridad la causa de pedir y precisen la lesión o agravio ocasionado por el acto o resolución impugnado, así como las causas de ésta, para que tales argumentos dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, sirvan de base al órgano jurisdiccional, para resolver lo que conforme a derecho proceda.

 

Las consideraciones anteriores están contenidas en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10] y AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[11]

 

SEXTO. Síntesis de agravios y precisión de la litis. En sus escritos de demanda las partes actoras hacen valer en esencia los mismos agravios, y dada la estrecha relación que guardan entre sí algunos de ellos, se estudiarán en dos temas.

 

Lo anterior, no implica una afectación jurídica, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias de la Sala Superior 04/99 y 04/2000, de rubros: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[12] y AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[13] los temas son:

 

1.    Agravios relacionados con el nuevo recuento llevado a cabo en la sede del Consejo Municipal el día de la jornada electoral.

 

-         Argumentan que en el apartado 1 de la sentencia, nada se establece con relación al agravio esgrimido referente a la casilla 1107 Básica, relativo a que existió un nuevo escrutinio y cómputo que se llevó a cabo ilegalmente en el Consejo Municipal el mismo día de la jornada electoral.

 

-         Alegan que se estableció como inatendible el agravio relacionado con las casillas 1103 Básica, 1106 Básica, 1112 Básica, 1112 Contigua 1, 1115 Básica, 1116 Básica, 1120 Básica, 1121 Básica, 1128 Extraordinaria 1, 1136 Básica y 1136 Extraordinaria 1, debido a que, según la responsable, no se acreditaron elementos de prueba que acreditaran que el nuevo escrutinio y cómputo de esas casillas se haya llevado a cabo en lugar distinto sin mediar causa justificada, siendo que aportaron documentales suficientes como lo son: el acta circunstanciada de cinco de junio y el acta de sesión permanente del Consejo Municipal, documentales con valor probatorio pleno para acreditar su dicho.

 

No obstante, a dichas documentales sí les dio el valor suficiente para tener como fundado el agravio relativo al nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 1100 Básica, 1099 Contigua 1 y 1128 Extraordinaria 1.

 

-         Arguyen que les afecta el hecho de que se haya considerado inoperante el agravio relativo al nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 1100 Básica, 1099 Contigua 1 y 1128 Extraordinaria 1, ya que, a decir de la responsable, dichas acciones fueron solicitadas por todos los partidos políticos integrantes del Consejo Municipal.

 

Sin embargo, los actores aducen que consta que el Representante del Instituto Nacional Electoral en el Consejo Municipal, fue quien argumentó la posibilidad de abrir los paquetes que presentaban inconsistencias en ese momento, sin que ellos como representantes de los partidos tuvieran la obligación de expresar su inconformidad en ese instante.

 

-         Argumentan que no es aplicable el criterio del principio de conservación de los actos públicamente celebrados, puesto que, a su parecer, están acreditadas las irregularidades, las cuales provocan que se anulen las casillas y por consiguiente provocan un cambio de ganador y una afectación a derechos de terceros.

 

-         Arguyen que la responsable no se pronunció, en el apartado 8 de la sentencia, respecto de que el día de la jornada electoral los integrantes del Consejo Municipal violentaron los sellos de los paquetes y realizaron un recuento ilegal de varias casillas e inclusive utilizaron papelería no autorizada, lo cual considera que actualiza la causal de irregularidades graves.

 

2.    Agravios relacionados con la presencia de funcionarios públicos en las casillas.

 

-         Alegan que les afecta que en el apartado número 7 de la sentencia impugnada, la responsable haya argumentado subjetivamente que las funciones que desempeñan la Bibliotecaria y la Secretaria General de la Administración Pública Municipal, quienes fungieron como representantes en las casillas 1112 Contigua y 1100 Básica, no se consideran como autoridades de mando superior, por lo que no generaban presión a los electores.

 

Por tanto, la litis se centra en dilucidar, a la luz de los motivos de disenso planteados por los actores, y el examen de la normativa aplicable, si el Tribunal responsable se apegó a derecho en sus razonamientos al confirmar la elección y la entrega de las constancias de mayoría, o bien, si le asiste la razón a los actores en cuanto a que existieron diversas irregularidades en varias casillas, lo que provoca su nulidad y, en consecuencia, existe un cambio de ganador.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional los reseñados motivos de disenso son infundados e inoperantes como se verá a continuación.

 

1.    Agravios relacionados con el nuevo recuento llevado a cabo en la sede del Consejo Municipal el día de la jornada electoral.

 

Los agravios devienen fundados pero inoperantes, lo anterior, ya que, si bien es cierto, el Tribunal responsable, en el apartado correspondiente no hace alusión alguna a la casilla 1107 Básica, y que se estableció como inatendible el agravio relacionado con las casillas 1103 Básica, 1106 Básica, 1112 Básica, 1112 Contigua 1, 1115 Básica, 1116 Básica, 1120 Básica, 1121 Básica, 1128 Extraordinaria 1, 1136 Básica y 1136 Extraordinaria 1, debido a que, según la responsable, no se acreditaron elementos de prueba que garantizaran que haya existido un nuevo escrutinio y cómputo de esas casillas en el Consejo Municipal (lugar distinto sin mediar causa justificada), el mismo día de la jornada electoral.

 

Sin embargo, también lo es que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas antes mencionadas, -aportadas por los actores- y de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, levantadas por el Consejo Municipal el ocho de junio siguiente, los resultados son esencialmente coincidentes y la diferencia entre ellos no es determinante para el resultado de la elección, como se demuestra enseguida:

 

Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla[14]

 

CASILLA

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/coalicion2.gif

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/comun4.gif

 

 

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NOREG.gif

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NULOS.gif

VOTACIÓN TOTAL

1103

B

55

52

3

7

51

0

0

5

173

1106

B

6

20

5

4

44

1

0

8

88

1107

B

37

79

5

8

67

1

0

6

203

1112

B

82

133

10

3

54

3

0

10

295

1112

C1

63

133

18

6

59

1

0

11

291

1115

B

18

50

4

0

11

0

0

2

85

1116

B

49

57

11

10

53

4

0

14

198

1120

B

32

30

18

15

86

1

0

5

187

1121

B

22

38

7

3

34

0

0

4

108

1128

EX1

Sobre esta casilla sí se pronunció la responsable

1136

B

32

31

1

0

4

8

0

4

80

1136

EX1

25

56

3

0

1

0

0

7

92

 

Constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento[15]

CASILLA

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/coalicion2.gif

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/comun4.gif

 

 

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NOREG.gif

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NULOS.gif

VOTACIÓN TOTAL

1103

B

55

52

3

7

51

0

0

5

173

1106

B

7

20

5

4

44

1

0

7

88

1107

B

37

79

5

5

67

4

0

6

203

1112

B

82

133

10

3

54

3

0

10

295

1112

C1

Esta casilla no fue recontada

1115

B

18

50

3

1

11

0

0

3

86

1116

B

49

57

11

9

52

4

0

16

198

1120

B

32

30

18

15

85

1

0

6

187

1121

B

22

38

7

3

34

0

0

4

108

1128

EX1

Sobre esta casilla sí se pronunció la responsable

1136

B

32

31

1

0

4

8

0

4

80

1136

EX1

25

55

3

0

1

0

0

8

92

 

CASILLA

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http://regactasdgo.org.mx/imagenes/comun4.gif

 

 

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NOREG.gif

http://regactasdgo.org.mx/imagenes/NULOS.gif

VOTACIÓN TOTAL

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

Cómputo 5 junio en casilla

Cómputo 8 de junio en Consejo Municipal

Diferencia

1103

B

55

55

0

52

52

0

3

3

0

7

7

0

51

51

0

0

0

0

0

0

0

5

5

0

173

173

0

1106

B

6

7

-1

20

20

0

5

5

0

4

4

0

44

44

0

1

1

0

0

0

0

8

7

1

88

88

0

1107

B

37

37

0

79

79

0

5

5

0

8

5

3

67

67

0

1

4

-3

0

0

0

6

6

0

203

203

0

1112

B

82

82

0

133

133

0

10

10

0

3

3

0

54

54

0

3

3

0

0

0

0

10

10

0

295

295

0

1112

C1[16]

63

 *

 

133

* 

 

18

*

 

6

*

 

59

*

 

1

*

 

0

*

 

11

*

 

291

*

 

1115

B

18

18

0

50

50

0

4

3

1

0

1

-1

11

11

0

0

0

0

0

0

0

2

3

-1

85

86

-1

1116

B

49

49

0

57

57

0

11

11

0

10

9

1

53

52

1

4

4

0

0

0

0

14

16

-2

198

198

0

1120

B

32

32

0

30

30

0

18

18

0

15

15

0

86

85

1

1

1

0

0

0

0

5

6

-1

187

187

0

1121

B

22

22

0

38

38

0

7

7

0

3

3

0

34

34

0

0

0

0

0

0

0

4

4

0

108

108

0

1136

B

32

32

0

31

31

0

1

1

0

0

0

0

4

4

0

8

8

0

0

0

0

4

4

0

80

80

0

1136

EX1

25

25

0

56

55

1

3

3

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

0

0

0

7

8

-1

92

92

0

 

 

De los anteriores cuadros se evidencia que, en la casilla 1106 Básica se incrementó un voto a la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y se restó uno a los votos nulos; en la casilla 1107 Básica se le restaron tres votos a Movimiento Ciudadano y se le otorgaron al Partido Encuentro Social; en la casilla 1115 Básica le quitaron un voto al Partido del Trabajo y se lo otorgaron a Movimiento Ciudadano, así como existe un voto nulo más; en la casilla 1116 Básica se les restó un voto a Movimiento Ciudadano y a MORENA y se colocaron en los votos nulos; en la casilla 1120 Básica se le otorgó un voto a MORENA y se restó de los nulos; y finalmente en la casilla 1136 Extraordinaria 1 se le restó un voto a la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Duranguense y Nueva Alianza, y se le sumó uno a los votos nulos.

 

Ahora bien, del análisis anterior, se desprende que las variaciones en la votación fueron mínimas, es decir, en caso de que tales casillas hubieran sido abiertas para recontarse por el Consejo Municipal el día de la jornada electoral, -lo cual, tal y como lo estableció el Tribunal responsable, no quedó demostrado, pues no existe constancia alguna que así lo acredite-, la certeza de la votación no fue vulnerada, puesto que los resultados esencialmente son coincidentes, y en donde existieron diferencias, las mismas no son determinantes para que se decrete la nulidad de las casillas.

 

En vista de lo anterior, lo inoperante de los agravios radica en que independientemente de que el Tribunal responsable no se haya pronunciado respecto las irregularidades denunciadas en dichas casillas, dicho análisis no hubiera acarreado beneficio alguno a los actores, puesto que la irregularidad no hubiera dado lugar a la nulidad de la votación en las mismas.

 

En ese mismo sentido, el hecho de que se haya considerado inoperante el agravio relativo al escrutinio y cómputo de las casillas 1100 Básica, 1099 Contigua 1 y 1128 Extraordinaria 1, es igualmente inoperante.

 

La anterior calificativa se debe a que, independientemente de que –como lo aducen los actores- conste que el Representante del Instituto Nacional Electoral en el Consejo Municipal, fue quien argumentó la posibilidad de abrir los paquetes que presentaban inconsistencias en ese momento, sin que ellos como representantes de los partidos tuvieran la obligación de expresar su inconformidad en ese instante; el Tribunal responsable determinó que el escrutinio y cómputo de dichas casillas por parte del Consejo Municipal el día de la jornada electoral, no acarreó la nulidad de las mismas, puesto que la inconsistencia de los datos no fue determinante para el resultado de las mismas, argumentos que no son controvertidos frontalmente ante esta instancia federal.

 

Lo anterior resultaba indispensable para efectos de que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de emitir algún pronunciamiento en relación con tales planteamientos.

 

Apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”.[17]

 

Asimismo, el alegato de que el Tribunal responsable no se pronunció, en el apartado 8 de la sentencia, respecto de que el día de la jornada electoral los integrantes del Consejo Municipal violentaron los sellos de los paquetes y realizaron un recuento ilegal de varias casillas e inclusive utilizaron papelería no autorizada, lo cual considera que actualiza la causal de irregularidades graves (genérica), el presente agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Lo infundado del agravio radica en que el Tribunal responsable, en el aducido apartado 8, sí se pronunció respecto del agravio hecho valer en la instancia primigenia, relativo a la actualización de irregularidades graves en las casillas 1099 Contigua 1, 1100 Básica, 1103 Básica, 1106 Básica, 1112 Básica, 1112 Contigua 1, 1115 Básica, 1116 Básica, 1120 Básica, 1121 Básica, 1128 Extraordinaria 1, 1136 Básica y 1136 Extraordinaria 1.

 

Se concluye lo anterior, ya que el Tribunal responsable razonó en su resolución, que dichas casillas ya habían sido materia de estudio en el apartado 1 de la sentencia impugnada, puesto que los actores hicieron valer la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 53 de la Ley de Medios de Durango, es decir, el escrutinio y cómputo de tales casillas en lugar distinto al autorizado sin causa justificada.

 

Además estableció que, el partido actor, al hacer valer la causal genérica, volvió a mencionar los mismos hechos invocados en la causal III antes estudiada por la responsable, en virtud de lo anterior, declaró inatendibles dichos agravios, en base a que ya había quedado demostrado que la irregularidad aludida, sólo se corroboró en tres casillas, declarándose fundado pero inoperante, por tanto, estimó que en las casillas referidas no era posible tener por acreditada la causal genérica, puesto que se advirtió que la irregularidad mencionada no afectó el principio de certeza de la votación.

 

Por tanto, queda demostrado que el Tribunal responsable sí se pronunció al respecto de la nulidad de dichas casillas por la causal de irregularidades graves (genérica).

 

Ahora bien, la inoperancia de este mismo agravio, radica en el hecho de que las razones utilizadas por el Tribunal responsable, para declarar inatendibles las alegaciones hechas en la instancia primigenia, no son atacadas frontalmente y de manera eficaz, ante esta Sala Regional, por lo que independientemente de que dichas justificaciones estén apegadas a derecho, siguen rigiendo el sentido del fallo.

 

Apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”.[18]

 

Finalmente, dado que se han desestimado los anteriores agravios hechos valer por los actores, relacionados con el nuevo recuento llevado a cabo en la sede del Consejo Municipal el día de la jornada electoral; el argumento de que no es aplicable el criterio del principio de conservación de los actos públicamente celebrados, utilizado por la responsable, puesto que a su parecer, están acreditadas las irregularidades, las cuales provocan que se anulen las casillas y por consiguiente provocan un cambio de ganador y una afectación a derechos de terceros, tal agravio resulta inoperante, pues dicho argumento descansa sobre la base de que las irregularidades que combate quedaron plenamente acreditadas, cuestión que fue desestimada previamente, por lo que al pender de dicha circunstancia, queda en evidencia la inoperancia anunciada.

 

Resulta orientadora en tal sentido, la tesis aislada de rubro: "AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS".[19]

 

Igualmente, en apoyo a la anterior determinación resulta aplicable, por las razones que la integran, la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS."[20]

 

2.    Agravios relacionados con la presencia de funcionarios públicos en las casillas.

 

El agravio en el que se alega que les afecta que en el apartado número 7 de la sentencia impugnada, la responsable haya argumentado subjetivamente que las funciones que desempeñan la Bibliotecaria y la Secretaria General de la Junta Municipal de Vencedores de la Administración Pública de San Dimas, Durango, quienes fungieron como representantes en las casillas 1112 Contigua y 1100 Básica, no se consideran como autoridades de mando superior, por lo que no generaban presión a los electores.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante respecto de la casilla 1100 Básica, ya que la votación recibida en ella fue anulada por el Tribunal responsable.

 

Asimismo, resulta inoperante la alegación respecto de Angelina Banderas Félix, Bibliotecaria de la Administración Pública Municipal, ya que dicha funcionaria fue impugnada en la primera instancia por el Partido MORENA y no por el Partido Acción Nacional, por lo que, si bien es cierto, los juicios electorales se acumularon para resolverse en una sola sentencia, tal situación no configura la adquisición procesal de las pretensiones.

 

Lo anterior, ya que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural.

 

Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia 2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.[21]

 

En mérito de lo anterior, los planteamientos respecto de dicha funcionaria ante esta instancia por parte del Partido Acción Nacional resultan un agravio novedoso, por lo tanto, esta Sala Regional no está en aptitud de emitir una determinación sobre este aspecto, debido a que no formaron parte de la cadena impugnativa originaria.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1ª/J. 150/2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[22]

 

Por otra parte, respecto de la queja en relación a lo resuelto por el Tribunal responsable de que la presencia de Blanca Azucena Muñoz Rodríguez, Secretaria General de la Junta Municipal de Vencedores, en la casilla 1112 Contigua como representante del Partido MORENA, no generó presunción de presión a los electores, dicho agravio es infundado.

 

Dicha calificativa se obtiene por el hecho de que el Tribunal responsable sí realizó una valoración de pruebas, al concluir que de los elementos probatorios[23] (copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de San Dimas, de los comprobantes fiscales de pago de la ciudadana, además, escrito de contestación de requerimiento en los que la Presidenta Municipal de dicho municipio, dijo qué cargo desempeñaba la ciudadana y anexó el recibo de nómina), no se acreditaba que la ciudadana ostentara un cargo de mando superior o medio superior.

 

Lo anterior, ya que las funciones que desempeña no representan relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencia, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, fabriles o de otra naturaleza semejante, así como la facultad para la imposición de sanciones de distintas especies.

 

Además, analizó las distintas situaciones que se pueden presentar para que se acredite la presión en el electorado, conforme a la jurisprudencia 3/2004 de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.[24]

 

Asimismo, razonó que es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para determinar si existió presión sobre el electorado con motivo de la presencia de un servidor público en la casilla, se debe analizar el poder material y jurídico que tal persona detenta frente a los vecinos de la localidad.

 

Por tanto, no les asiste la razón a los enjuiciantes cuando alegan la violación a los principios de legalidad, certeza, motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia.

 

Aunado a lo anterior, efectivamente, como lo estableció el Tribunal responsable, las funciones de la Secretaria General de la Junta Municipal de Vencedores no representan relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencia, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, fabriles o de otra naturaleza semejante, así como la facultad para la imposición de sanciones de distintas especies, por lo que no ostenta un cargo de mando superior o medio superior, como se evidencia a continuación.

 

De la legislación relacionada con las Juntas Municipales en el Estado de Durango,[25] se desprende que las mismas son autoridades auxiliares y que se integran por un presidente, dos concejales, los auxiliares que se requieran y los suplentes respectivos.

 

Además, que son facultades y obligaciones de las juntas municipales: ejecutar los acuerdos del Presidente Municipal y representarlo en los poblados de su jurisdicción, vigilar y mantener el orden público, rendir un informe bimestral al Ayuntamiento, promover el establecimiento de servicios públicos, intervenir para elaborar el censo de los contribuyentes municipales, actuar como conciliador en los conflictos que le presenten los ciudadanos, auxiliar a las autoridades federales, del estado y municipales en el desempeño de sus atribuciones, aplicar las disposiciones de las leyes, reglamentos y circulares del Ayuntamiento, relativas al control y horario de los establecimientos que expendan bebidas con contenido alcohólico, realizar todo aquello que tienda al mayor bienestar de la comunidad, recaudar los ingresos y aplicar las sanciones que sean autorizadas por el Ayuntamiento.

 

Asimismo, el presidente de la junta municipal será la instancia de comunicación con el Ayuntamiento y además será el ejecutor de los acuerdos de la misma.

 

También se establece que los integrantes de las juntas municipales, serán electos democráticamente por medio de un proceso comicial que se lleve a cabo en los lugares de residencia de estos organismos.

 

Por tanto, el cargo de Secretaria General de Junta Municipal, al no estar comprendida entre las integrantes que tienen funciones de mando superior o medio superior, es que se comparte el criterio del Tribunal responsable, en el sentido de que la sola presencia de dicha funcionaria no generó presión en el electorado el día de la jornada electoral.

 

De ahí que se declare infundado el agravio en estudio.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional estima que no les asiste la razón a los actores, por lo que, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal responsable.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-97/2016 al diverso SG-JRC-93/2016, por ser este el más antiguo, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SG-JRC-93/2016 y SG-JRC-97/2016 acumulados. DOY FE. ---------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil dieciséis.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Puntos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] Agregadas a fojas 68 y 69 del cuaderno accesorio 2.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 508 y 509.

[4] Consultable en la “Compilación 1997-2013 jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 503 y 504.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 398 y 399.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

[8] Se hace el ejercicio hipotético con 13 casillas, ya que la casilla 1100 básica fue anulada por el tribunal responsable.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 656 y 657.

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 122 y 123, volumen 1.

[11] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, pp. 123 y 124, volumen 1.

[12] Consultable a fojas 445 y 446, de la Compilación 1997-2013. jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" volumen 1.

[13] Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" volumen 1.

[14] Fojas 79, 81, 82, 86, 87, 89, 90, 93, 94, 108 y 109 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JRC-93/2016.

[15] Fojas 337, 339, 340, 322, 323, 324, 327,328, 330 y 331 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JRC-93/2016.

[16] Dicha casilla no fue objeto de recuento el 8 de junio en el consejo municipal.

[17] Consultables en las páginas 90 y 25, del tomo IX, de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación y del número 86, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la octava época, respectivamente, de Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común.

[18] Consultables en las páginas 90 y 25, del tomo IX, de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación y del número 86, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la octava época, respectivamente, de Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común.

[19] Época: novena época, registro: 182039, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, materia(s): común, tesis: XVII.1o.c.t.21 k, página: 1514

[20] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, abril de 2005, pág. 1154, registro 178784.

[21] Consultable en la "Compilación 1997-2013, de jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", a fojas 118 y 119.

[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, con número de registro 176604.

[23] Páginas 116 a 118 de la sentencia impugnada.

[24] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p. 152.

[25] Artículos 97 a 101 y 105 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.